PENALIZACION EN
FUNCIÓN DE AÑOS COTIZADOS 2022
Teniendo en cuenta que el cobro de la pensión media el año que viene es de
1.200 euros al mes, ya con la subida del 2,5 %. Hay que calcular el porcentaje de penalización que se aplica según los años cotizados.
Cuando se tenga el resultado, deberá restarlo a los 1.200 euros que cobra de
pensión, quedando así:
- Menos
de 38 años y 6 meses cotizados: 1.200 euros - 252 euros (21 %), se queda una
pensión de 948 euros al mes.
- Más de
ese tiempo pero menos de 41 años 6 meses: 1.200 euros - 228 euros (19 %),
se queda una pensión de 972 euros al mes.
- Menos
de 44 años 6 meses cotizados: 1.200 euros - 204 euros (17 %), se queda
una pensión de 996 euros al mes.
- Más de
44 años y meses cotizados: 1.200 euros - 156 euros (13 %), se queda una
pensión de 1.044 euros al mes.
¿Cuánto suben las penalizaciones con
respecto a 2021?
Por último, sobre la diferencia de estos coeficientes reductores con
respecto al año 2021, hay que destacar que
en 3 de los 4 casos aumenta. Sólo se mantiene el mismo en aquellos casos
en los que un trabajador ha cotizado más de 44 años y 6 meses, el resto de
penalizaciones aumentan así:
- Menos
de 38 años y 6 meses cotizados: Aumenta en un 5%.
- Más de
ese tiempo pero menos de 41 años 6 meses: Sube un 4%.
- Menos
de 44 años 6 meses cotizados: Asciende un 3%.
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Número de Recurso |
4453/2004 |
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Procedimiento |
SOCIAL |
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Fecha de Resolución |
24 de Octubre de 2006 |
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Emisor |
Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de
lo Social |
Sentencia citada en: 407 sentencias, 4 artículos doctrinales
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil
seis.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud
del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el
Letrado Sr. Trillo García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de septiembre de 2.004, en el
recurso de suplicación nº 4065/2004, interpuesto frente a la sentencia
dictada el 13 de mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en
los autos nº 209/04, seguidos a instancia de D. Jaime contra dicho recurrente y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jaime,
representado y defendido por la Letrada Sra. Pérez Hernández.
ENTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
El 29 de septiembre de 2.004, las Magistrado Ponente el
Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE
A Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra
la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 209/04,
seguidos a instancia de D. Jaime contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. La parte dispositiva de la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal
siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por D. Jaime y
revocando la sentencia dictada el 13 de mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social
nº 8 de los de Madrid, debemos estimar y estimamos la demanda, declarando que
el porcentaje de reducción de la base reguladora del actor es el del 6%, no el
del 8%, y condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por tal
declaración con todas sus consecuencias económicas".
SEGUNDO
La sentencia de instancia, de 13 de marzo de 2.004, dictada por
el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, contenía los siguientes hechos
probados: "1º.- D. Jaime, nacido el 20.03.1999 (sic) y afiliado a la
Seguridad Social con el nº NUM000, ha venido prestando servicios para la
empresa Robert Bosch España Fabrica Alcalá, S.A., hasta el día
30.09.1997. ----2º.- Por resolución de 03.07.1997 de la Dirección
Provincial de Trabajo, expediente de regulación de empleo nº 48/97, se autorizó
a las empresas que conformaban el Grupo Robert Bosch la extinción de las
relaciones laborales de 631 trabajadores de su plantilla, que mostrando su
conformidad con el expediente, voluntariamente se acogieran al sistema de
prejubilaciones y ayudas previas a la jubilación ordinaria establecida en la OM
de 15.10.1994, recogido en el principio de acuerdo de
07.05.1997 estipulado por las referidas empresas y las centrales
sindicales UGT y CCOO, que al obrar en autos acompañando al documento nº 1 del
ramo de prueba del demandante se da por reproducido. ----3º.- De
conformidad con dicha resolución el actor se acogió voluntariamente al plan de
prejubilaciones establecido en el principio de acuerdo de 07.05.1997, pasando a
la situación de prejubilación al término de la prestación de desempleo de nivel
contributivo, percibiendo las ayudas previas a la jubilación ordinaria de
conformidad con lo establecido en la Orden Ministerial de 05.10.1994, situación
en la que permaneció hasta que cumplió los 64 años de edad. ----4º.- Con
fecha de 31.10.2003 el actor solicitó de la Dirección Provincial de Madrid del
Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocimiento de pensión de
jubilación. ----5º.- Con fecha de 10.11.2003 la Dirección Provincial de
Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución,
reconociéndole una pensión de jubilación, con efectos de 01.11.2003, en un
porcentaje del 92% sobre una base reguladora que se cifró en 2.209,93
mensuales, teniendo en consideración un total de 42 años
cotizados. ----6º.- El actor acredita cotizados 49 años y tiene la
condición de Mutualista a 1 de enero de 1967. ----7º.- Disconforme el
actor con el porcentaje aplicado a la base reguladora de su pensión, al
considerar que la reducción por cada año que le faltaba para cumplir la edad de
65 años, debía ser del 6%, presentó reclamación administrativa previa,
dictándose resolución por el ente gestor el 04.02.2004 en la que tras ser
fijado en 49 el número de años computables para el cálculo de la pensión denegó
la variación del porcentaje de la pensión de jubilación del actor, concretando
los datos básicos de la pensión:
Base Reguladora -2209,93 #
Total años computables 49
Porcentaje 92%
Pensión Inicial 2033,14 #
Mejora 2004 -40,66 #
----8º.- El porcentaje de jubilación del actor, de estimarse la
demanda sería del 94% de una base reguladora de 2209,93 # que, con efectos de
01.11.1993, cifraría la pensión de jubilación de D. Jaime en 2077,37."
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal
siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jaime en
materia de prestación de jubilación contra el Instituto Nacional de la
Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo de absolver
y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra
deducidos".
TERCERO
El Letrado Sr. Trujillo García, en representacion del
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 25 de noviembre
de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el
que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de
3 de febrero de 2.003
. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición transitoria tercera , punto primero, apartado 2 de
la Ley General de la Seguridad Social redactada conforme a lo
dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 24/97 de consolidación y racionalización
del sistema de seguridad social, en relación con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1647/1997, de 31 de
octubre.
CUARTO
Por providencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2.004 se tuvo
por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación
para la unificación de doctrina.
QUINTO
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió
informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el
Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos,
señalándose para la votación y fallo el día 17 de mayo actual. Por
providencia de 17 de mayo de 2.006 y no habiendo presentado el Instituto
Nacional de la Seguridad Social el certificado del comienzo del abono de las
diferencias reconocidas como exigen los artículos 219 y 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el auto de esta
Sala de 28 de junio de 1999, se deja sin efecto el acto de votación y fallo del
presente recurso señalado para el día de hoy y se concede el plazo de 10 días a
la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social para que
presente certificación de que procede al abono de la prestación en la cuantía
reconocida por la sentencia recurrida desde que comenzó la tramitación del
presente recurso, advirtiéndole de que en caso de no hacerlo así se pondrá fin
al trámite del presente recurso.
SEXTO
Por providencia de 13 de julio de 2.006, se señaló para votación
y fallo el día 10 de octubre actual. Por providencia de 5 de octubre de
2.006, y estimando la Sala que, dada las características de la cuestión
jurídica planteada y su trascendencia, procedia su debate en Sala General, se
suspendió el señalamiento acordado para el día 10 de octubre actual,
trasladando el mismo para el día 18 de octubre de
2.006, para cuya fecha se convocará a todos los Magistrados de
esta Sala. En la indicada fecha tuvo lugar la votación y fallo del
recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada
hasta que el 30 de septiembre de 1997 pasó a percibir la prestación de
desempleo y luego a la situación de prejubilación en virtud de expediente de
regulación de empleo que autorizó la extinción de las relaciones laborales de
631 trabajadores de su plantilla, que mostrando su conformidad con el
expediente, se acogieran voluntariamente al sistema de prejubilaciones. El
30 de octubre de 2003 el actor solicitó la jubilación y el Instituto Nacional
de la Seguridad Social le reconoció una prestación del 92% de la base
reguladora de 2209,93 #, descontando un 8% por cada año que le faltaba para el
cumplimiento de la edad de jubilación. El actor reclama la aplicación de
un porcentaje superior por considerar que el cese no es voluntario, resultando
así una diferencia mensual, que, multiplicada por 14 no supera la cuantía, que
el artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la doctrina de
la Sala (sentencias de 12 de febrero de 1994 y 12 de julio de 2005, entre
otras) establece como límite a efectos de acceder al recurso de
suplicación. Por ello, el primer problema que se plantea en el recurso
consiste en determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía
el recurso de suplicación; cuestión a la que debe darse una respuesta
afirmativa porque, aunque efectivamente la cuantía litigiosa no supera el
límite indicado, lo cierto es que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la
Sala (sentencias de 15 de abril de 2003, 4 de mayo de 2003, 15 de diciembre de
2004, 21 de febrero de 2005 y 4 de mayo de 2005), establecida en supuestos
similares al presente, el acceso al recurso se produce en virtud de lo
dispuesto en el artículo 189.1º.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por afectar la cuestión debatida a
un gran número de trabajadores. Tal afectación general surge aquí en
atención a una evidencia compartida, pues la cuestión debatida tiene por sí
misma un contenido de generalidad que las partes no han cuestionado en ningún
momento. Así lo ha reconocido la Sala en sus sentencias de 30 de enero y 6
de febrero de 2006.
SEGUNDO
El segundo problema de orden procesal que plantea el presente
recurso se refiere al cumplimiento del requisito que para la interposición del
recurso de casación para la unificación de doctrina establece el artículo 219.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo
192.4 de la misma ley, pues la parte recurrida alegó en su momento que ni se
había presentado el certificado acreditativo del comienzo de la prestación
reconocida, ni se había procedido al abono de la diferencia reconocida. El
Instituto Nacional de la Seguridad Social no negó este hecho, pero señaló que
no estaba obligado a expedir el certificado, ni a proceder al abono de la
prestación, porque esta exigencia sólo opera respecto a las sentencias en las
que se reconozca el derecho a las prestaciones, pero no en las que, como la aquí
recurrida, estando ya reconocido el derecho, se limitan a establecer la condena
a un abono de diferencias entre la cantidad.
Esta interpretación restrictiva no puede
aceptarse. El artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "si en
la sentencia se condenara a la Entidad gestora, ésta quedará exenta del ingreso
prevenido en el número 2, pero deberá presentar ante el Juzgado, al anunciar su
recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación
de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del
recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite
del recurso". La letra de la norma es clara en la determinación del
supuesto de hecho: es la condena genérica de la entidad gestora y no únicamente
la condena que implique un reconocimiento completo del derecho a la prestación
la que determina la obligación de presentar el certificado, que se refiere, por
tanto, tanto al pago del importe total de la prestación (caso del
reconocimiento completo del derecho), como a las posibles diferencias en ésta a
favor del beneficiario, lo que además se ajusta a la finalidad de la norma, que
es la de garantizar la percepción de las cantidades reconocidas durante la
tramitación del recurso (artículo 292 de la Ley de Procedimiento Laboral). Así lo declaró esta Sala en
el auto de 28 de junio de 1999, en el que se dice que "la eficacia
provisional de la sentencia recaída en materia de Seguridad Social, que condena
a la Entidad Gestora al pago de una pensión... quedaría parcialmente incumplida
si, al ser incrementado el importe de la pensión, se mantuviera el importe
anterior, como única obligación de la Entidad Gestora recurrente", por lo
que "el precepto debe cumplirse en su integridad, de tal modo que,
cuando un recurrente incurre en error de cantidad o jurídico y cumple
únicamente parte del pronunciamiento condenatorio, es obligado para el órgano
judicial, requerir el pleno cumplimiento provisional del fallo". En
este sentido la STC 110 /1992 establece que la finalidad de
la certificación" es la de que el beneficiario, que tiene por
sentencia judicial reconocido un derecho de contenido económico, no quede
desasistido durante la tramitación del recurso, a veces excesivamente
larga". "Se trata" -añade la citada sentencia- "de
evitar que al beneficiario de una prestación de Seguridad Social le perjudique
el ejercicio por la entidad gestora de su derecho al recurso".
Pero, establecida la necesidad de la presentación del
certificado, ha de aceptarse la posibilidad de su subsanación de conformidad con
la doctrina de la STC 178/1988, que ya aplicó esta Sala en el auto
citado de 28 de junio de 1999, y, como el Instituto Nacional de la Seguridad
Social ha aportado con fecha 20 de junio de 2.006 la correspondiente
certificación en el plazo concedido por la Sala y en ella se constata que ha
procedido al abono de las diferencias desde el 29 de septiembre de 2004, hay
que dar por cumplido el requisito en cuestión.
TERCERO
Se cumple también la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues existe la contradicción que se
invoca. La sentencia de contraste, que es la de la Sala de Madrid de 3 de
febrero de 2003, se pronuncia sobre un supuesto en que el trabajador en el
marco de un total de 1500 extinciones acordadas en expediente de regulación de
empleo, se acogió al sistema de prejubilaciones también aprobado por la
Administración, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social le aplicó la
reducción del 8% por entender que el cese había sido voluntario; criterio que confirma
la sentencia de contraste por entender que la mera cobertura por el ERE y el
plan de prejubilaciones no equivale a "una imposición coactiva" del
cese para el trabajador. Las diferencias que alega la parte recurrida no
son relevantes. La ley 52/2003 no se aplica por razones
cronológicas ni al presente caso, ni al resuelto por la sentencia de
contraste. Tampoco el mayor detalle sobre la inclusión del trabajador
afectado en el ERE tiene trascendencia. Desde luego, es más precisa la
sentencia recurrida sobre la inclusión del actor en el ERE, pero en los dos
casos se dice que hubo extinción autorizada y opción voluntaria por la
prejubilación. El que el régimen de prejubilaciones estuviera acogido a la
Orden Ministerial de 5 de octubre de 1994 es un dato que no afecta al carácter
del cese, como tampoco lo son las circunstancias profesionales o de carrera de
seguro que menciona la parte recurrida.
CUARTO
El Instituto Nacional de la Seguridad Social alega la infracción
de la disposición transitoria tercera , punto primero, apartado 2 de
la Ley General de la Seguridad Social, redactada conforme a lo dispuesto
en el artículo 7.1 de la Ley 24/97, de consolidación y racionalización
del sistema de Seguridad Social, en relación con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1647/1997, de 31 de
octubre . La
disposición mencionada de la Ley General de la Seguridad Social, que el organismo recurrente cita
erróneamente por el texto de la Ley 4/1997 y no por el introducido por el Real Decreto-Ley 16/2001 y por la Ley 35/2002, que es el que estaba vigente en el
momento del hecho causante, establece que "en los supuestos de
trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior, y
acreditando más de treinta años de cotización, soliciten la jubilación
anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción
del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad
del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se
refiere el párrafo anterior, será, en función de los años completos de
cotización acreditados, el siguiente", fijando a continuación una escala
que va del 7,5% a 6%, según los años de cotización acreditados. En el
párrafo siguiente se añade que "a estos efectos, se entenderá por
libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de
quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva
que la impida, decida poner fin a la misma". La parte sostiene que la
causa extintiva del contrato de trabajo del demandante es "la suscripción
voluntaria de la prejubilacion en el marco del acuerdo empresa-representación
sindical", por lo que "el cese en el trabajo ha de considerarse
que fue producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador y sin
que quepa apreciar la existencia de una razón objetiva que impide la
continuación de la relación laboral".
Este razonamiento no respeta los hechos probados, porque, con
independencia de que hubiera en el marco del ERE un acuerdo sobre
prejubilaciones, lo cierto es que el cese del actor está dentro de las
extinciones autorizadas en el expediente. Por ello, el contrato no se ha
extinguido "por la libre voluntad del trabajador que decide poner fin
a la relación". Por el contrario, el contrato se ha extinguido por
una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador; en
concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha
sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo
autorizado, como se recoge en los hechos probados 2º y 3º, en los que consta la
extinción del contrato de trabajo y la opción del trabajador por la
prejubilación, pero en el marco de la extinción de los contratos autorizada en
el ERE. La propia fundamentación de la sentencia recurrida lo afirma con
valor fáctico cuando señala que el cese del demandante se produjo al estar
incluido en el ERE 48/1997, conforme al desglose de trabajadores
afectados. Y el dato puede comprobarse además en los folios 101 y
siguientes de las actuaciones. Es cierto que la opción por la
prejubilación ha sido voluntaria, pero eso no significa que el cese lo
sea. En el régimen actual de los despidos colectivos se viene admitiendo
una práctica administrativa, en virtud de la cual los trabajadores afectados
por un despido colectivo pueden determinarse: 1º) de forma directa y nominal en
la propia resolución administrativa, 2º) por el empresario sin una aceptación
previa de la designación por el trabajador y 3º) por el empresario con una
aceptación previa del trabajador, que se acoge así a determinadas
contrapartidas previstas en el plan social. En cualquiera de estos casos
el cese es involuntario para el trabajador. Esta conclusión es obvia en
los primeros supuestos, pues la voluntad del trabajador no interviene de
ninguna forma en el cese. Pero tampoco hay voluntariedad en el tercer
supuesto, porque el cese sigue produciéndose como consecuencia de una causa
independiente de la voluntad del trabajador y lo único que sucede es que la
concreción de esa causa sobre uno de los trabajadores afectados se realiza
teniendo en cuenta la voluntad de éstos. Puede haber voluntariedad en la
fase de selección de los afectados, pero no la hay en la causa que determina el
cese. Si el actor no hubiese aceptado la prejubilación, el mismo u otro trabajador
hubiera tenido que cesar para completar el número de extinciones
autorizadas. En el presente caso, de los términos de la resolución
administrativa que autoriza el expediente de regulación de empleo se deduce que
la conformidad de los trabajadores afectados se produjo antes de la
autorización administrativa. Pero este dato no afecta a la voluntariedad
de la causa extintiva, que es el elemento decisivo en orden a la calificación
del cese. Por el contrario, la selección de los afectados por éste, sea
anterior o posterior al acto administrativo de autorización del despido
colectivo, es irrelevante para calificar la causa extintiva. La Ley 52/2003, que por razones temporales no
resulta aquí aplicable, viene, sin embargo, a reconocer que ésta es la
interpretación correcta, cuando introduce un nuevo inciso para aclarar
que "se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de
forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las
causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta Ley ". En el apartado
a) de este precepto se enumera como situación legal de desempleo la derivada de
una extinción de la relación laboral "en virtud de expediente de regulación
de empleo" y ésta era la situación del actor. Por ello, no cabe
confundir la cuestión que aquí se resuelve con la que esta Sala resolvió en
relación con los acuerdos de prejubilación de Telefónica, S.A., (sentencias de
12 de julio de 2.004, 4 de julio de 2.006 y las que en ellas se citan), pues en
ese caso los ceses y el acceso a la prejubilación se produjeron por mutuo
acuerdo; no por expediente de regulación de empleo.
No desconoce esta Sala que en sus sentencias de 30 de enero y 6
de febrero de 2.006 se ha mantenido criterio distinto del que aquí se
establece. Pero, por las razones que se han expuesto, la doctrina de estas
sentencias debe revisarse.
El recurso debe, por tanto, desestimarse, sin que haya lugar a
la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el
beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, de 29 de septiembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 4065/2004, interpuesto frente a la sentencia
dictada el 13 de mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en
los autos nº 209/04, seguidos a instancia de D. Jaime contra dicho recurrente y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Sin
imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificación
y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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